Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño

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Resumen de Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, por Manuel M. Martin.

Artículo 1 –La definición de niño: todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2 – No discriminación de la aplicación de la Convención. Todos los derechos se aplican a todos los niños sin excepción. Todos los Estados que firmen se comprometerán a respetar la Convención y tomar medidas para asegurar que los derechos expuestos se respeten.

Artículo 3 – Todas las medidas concernientes a los niños deben ser tomadas por autoridades competentes. Ejemplo: para los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Cada Estado proveerá al niño de la protección y el cuidado apropiados que sean necesarios para su bienestar.

Artículo 4 – El Estado debe hacer todo lo posible para implementar los derechos contenidos en la Convención. En algunas áreas, el Estado puede pedir Cooperación Internacional.

Artículo 5 – El Estado respetará las responsabilidades y los derechos de los padres o tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle orientación apropiada para su capacidad de desarrollo.

Artículo 6 – Todo niño tiene derecho a la vida y el Estado tiene la obligación de garantizar la supervivencia y desarrollo del niño.

Artículo 7 – El niño tiene derecho a un nombre y una nacionalidad. El niño tiene derecho a conocer a sus padres y, en la medida de lo posible, a ser cuidado por ellos.

Artículo 8 – El Estado tiene la obligación de proteger y, si fuera necesario, restablecer aspectos básicos de la identidad del niño (nombre, nacionalidad, lazos de familia).

Artículo 9 – El niño tiene el derecho de vivir con sus padres, excepto cuando sea incompatible con el interés superior del niño. En este caso, el niño tiene derecho mantener contacto con ambos padres, o al menos con uno de ellos, si es separado de ellos. El Estado tiene obligaciones si es responsable de la separación.

Artículo 10 – El niño y sus padres tienen el derecho de salir de cualquier país y entrar en su propio país a los efectos de reunión o el mantenimiento de la relación niño-padre.

Artículo 11 – El Estado tiene la obligación de evitar los traslados ilícitos o retención ilícita de niños por parte de los padres o terceros.

Artículo 12 – El niño, siempre que esté en condiciones, tiene del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos o procedimientos que lo afecten.

Artículo 13 – El niño derecho a expresar sus puntos de vista, obtener información, difundir informaciones e ideas, siempre y cuando éstas respeten a los demás.

Artículo 14 – El niño tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, sujetos a la orientación apropiada de los padres y a las limitaciones prescriptas por las leyes nacionales.

Artículo 15 – Los niños tienen el derecho a encontrarse con otros, a unirse o formar asociaciones, siempre que éstas respeten a los demás.

Artículo 16 – Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su buena reputación.

Artículo 17 – El Estado reconoce la importante función que desempeñan los medios de comunicación concerniente a la difusión de la información para los niños. En la medida en que contribuyan al bienestar moral del niño, a su conocimiento y comprensión de otros individuos, el Estado alentará esta acción, pero también protegerá al niño de influencias perjudiciales.

Artículo 18 – Los padres tienen la máxima responsabilidad de la educación de sus hijos, y el Estado los asistirá en esto. El Estado proveerá a los padres de la asistencia apropiada para la crianza del niño.

Artículo 19 – El Estado protegerá al niño contra todo trato negligente por parte de sus padres o cualquier otra persona responsable del cuidado del niño. El Estado establecerá y desarrollará programas sociales apropiados para la prevención del abuso y el tratamiento de sus víctimas.

Artículo 20 – El Estado tiene la obligación de proveer de protección y asistencia especiales a un niño temporal o permanentemente privado de su medio familiar, y asegurar que en tal caso haya disponibles hogares de guarda o la colocación en instituciones alternativos apropiados. Los esfuerzos para cumplir esta obligación prestarán particular atención a la educación cultural del niño.

Artículo 21 – En países donde se autoriza la adopción, sólo debe ser llevada a cabo según los máximos intereses del niño y, por consiguiente, sólo con la autorización de las autoridades competentes y salvaguardias del niño.

Artículo 22 – Siempre que estén solos o acompañados por sus padres, los niños refugiados deben tener la protección y asistencia humanitaria necesarias para el disfrute de los derechos pertinentes reconocidos en esta Convención.

Artículo 23 –Los niños discapacitados tienen derecho a un cuidado, una educación y una capacitación especiales, para ayudarlos a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad y llegar al mayor grado de autosuficiencia y participación social posible.

Artículo 24 – El niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. El niño se beneficiará de los servicios y la rehabilitación de la salud. El Estado hará hincapié en la provisión de la atención sanitaria preventiva y la reducción de la mortalidad infantil. El Estado, junto con la cooperación internacional, luchará contra las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

Artículo 25 – Cuando el niño es colocado bajo el cuidado de autoridades competentes (atención, protección o tratamiento de la salud física o mental), tiene derecho a un examen periódico de todos los aspectos de su internación.

Artículo 26 – Todo niño tiene el derecho al beneficio del la seguridad social. Los beneficios serán concedidos considerando los recursos de las personas responsables de la atención del niño.

Artículo 27 – Todo niño tiene derecho a un nivel de vida apropiado. Los padres tienen que asegurar esta responsabilidad primordial, aunque pueden ser asistidos por el Estado. La responsabilidad del Estado puede incluir la pensión alimentaria.

Artículo 28 – El niño tiene derecho a la educación. La responsabilidad del Estado es asegurar que esa educación primaria (como mínimo) sea gratuita y obligatoria. La disciplina de la escuela debe concordar con los derechos y la dignidad del niño. Se alienta la cooperación internacional para implementar este derecho.

Artículo 29 – La educación estará encaminada a desarrollar la personalidad del niño, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades. La Educación deberá preparar al niño para una vida adulta activa y enseñarle a respetar los Derechos Humanos, su identidad cultural, idioma y valores, y los trasfondos y valores culturales de los demás.

Artículo 30 – Los niños de las comunidades minoritarias o de poblaciones indígenas tienen derecho al disfrute de su propia cultura y a la práctica de su propia religión e idioma con los miembros de sus comunidades.

Artículo 31 – El niño tiene derecho al descanso, el esparcimiento, al juego y la participación en actividades culturales y artísticas.

Artículo 32 – El niño tiene el derecho a ser protegido contra el trabajo que pueda amenazar su salud, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, como también su educación. El niño tiene el derecho de estar protegido contra la explotación económica. El Estado fijará edades mínimas para el empleo y regulará las condiciones de trabajo.

Artículo 33 – Los niños deben estar protegidos contra el uso ilícito de las drogas y las sustancias sicotrópicas. El Estado debe tomar medidas apropiadas para impedir que se utilicen niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34 – El Estado protegerá al niño de la explotación y el abuso sexuales, incluyendo la prostitución y cualquier participación en pornografía.

Artículo 35 – El Estado tomará todas las medidas para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños.

Artículo 36 – El niño tiene derecho a la protección contra todas las formas de explotación no mencionadas en los Artículos 32, 33, 34 y 35.

Artículo 37 – El Estado velará por que el niño no sea sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tanto la pena capital como la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación están prohibidas para los niños. Todo niño privado de libertad estará separado de los adultos. El niño debe tener un trato adecuado, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia, así como también a un acceso inmediato a la asistencia jurídica.

Artículo 38 – En caso de conflictos armados, el Estado se responsabilizará de asegurar que se respeten las normas del derecho humanitario internacional, en especial las aplicables a los niños. Ningún niño menor a 15 años está autorizado a participar en conflictos armados. Todos los niños tienen derecho a la protección y el cuidado.

Artículo 39 – El Estado adoptará todas las medidas apropiadas para que los niños víctimas de un conflicto armado, tortura, negligencia, explotación o cualquier trato cruel se beneficien de un tratamiento apropiado para asegurar su recuperación física y psicológica con dignidad.

Artículo 40 – Todo niño a quien se alegue o se acuse de infringir las leyes penales tiene derecho a todas las garantías de una investigación básica, con asistencia tanto legal como de otras clases para su defensa. Sus derechos básicos serán respetados y, siempre que sea posible, se evitarán los procedimientos judiciales y las ubicaciones en instituciones.

Artículo 41 – Entre la Convención y los derechos nacionales, se aplicará la ley que sea más favorable para el niño.

Artículo 42 – Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la presente Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

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